lunes, 7 de febrero de 2011

AQUI EL EXPEDIENTE POR !!CORRUPTO!! DE ADELMO LEON DENUNCIANTE DEL DIP BIAGIO PILIERI ¿QUIEN ES EL LADRON?



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002968
ASUNTO : UP01-P-2007-002968

Revisadas las actuaciones que anteceden, y en virtud del oficio No. CJ-08-0098, de fecha 12-02-2008 emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se me designa Juez Provisorio de este Tribunal, en virtud de la designación de la profesional del derecho Jholeesky del Valle Villegas Espina como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial motivado con respecto a escrito presentado, en fecha 17 de septiembre de 2007, por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada Rosario Elena Herrera Prado, por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra el ciudadano: JOSÉ ADELMO LEÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.576.474, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MALVERSACIÓN GENERICA, prevista y sancionada en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción tal y como lo señala la representante en su escrito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS
Consta en el presente asunto copia simple de Denuncia interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA y EDGAR BLADIMIR HERNANDEZ RAMOS, quienes se identifican con la cedula de identidad N° 7.552.663 y 6.033.359 respectivamente, por ante la Dirección de Secretaria General de la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público, y en la que señalan que:
“El Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, es administrado por el ALCALDE ELECTO JOSE ADELMO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.576.474, quien desde el inicio de su gestión administrativa se ha destacado por llevar una administración no apegada a los principios de transparencia, legalidad y eficacia que ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Contra la Corrupción”. (negritas y subrayado propios).
Del mismo modo señalaron los denunciantes que:
“La Contraloría del Municipio Bruzual realizó una auditoria a la emisión del gasto correspondiente al tercer trimestre del año 2006, donde destacan serías irregularidades en el manejo del erario público, es así como de la misma se destacan los siguientes hechos particulares:
1.- Desorden en cuanto a la correlación de cheques que no permite determinar la

operación que genera los pagos.
2.- Inexistencia de documentos firmados por los trabajadores donde se constate la entrega de bono alimenticio mediante cesta ticket.
3.- Desorganización en las nóminas. Las notas de débito bancarias son registradas por un monto total de las nóminas según la relación enviada al banco pero existe personal de los que aparecen en la relación, a quienes se les cancela posteriormente a través de cheques, originando un segundo pago por el mismo concepto. Es ejemplo el caso de MORA LUCINDO EUSEBIO, quien cobro normalmente la semana de trabajo por un total de 107.675,00 del 03-07-06 al 09-07-06, a través de la nomina del banco, pero igualmente aparece un cheque N° 00000874 del Banco Provincial, con orden de pago N° 01904 por bolívares 75.000,00 donde se le cancela su salario en fecha 01-07-06.
4.- Ordenación de pagos sin estar debidamente soportados, casos de cancelación mediante copias de facturas, cancelación sin soportes, ausencia de órdenes de compras y servicios.
5.- Utilización de recursos presupuestarios para fines distintos a los previstos.
6.- Cancelación de obras sin que existiera contratos, valuaciones, actas de inicio, actas finales de obras, carátulas de valuaciones y cuadro de finiquitos.
7.- Otorgamiento de contratos para obras y servicios sin que se cumplieran los procedimientos contemplados en la Ley de Licitaciones, ejemplo de caso sudexho pass.
Catalogando los denunciantes tales hechos como delitos de PECULADO y MALVERSACIÓN.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La fiscal del Ministerio Público señala en su escrito de solicitud de sobreseimiento que entre las diligencias practicadas se encuentran:
1.- Orden de inicio de Investigación signada con el N° 22F10-S-0046-07, de fecha 09/04/2007.
2.- Recepción de comunicación signada con la nomenclatura YA-FS-0741-07, de fecha 03/04/2007, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, fue comisionada la Fiscalía Décima del Ministerio público a los fines de conocer la causa relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
3.- Se remitió comunicación N° YA-F10-1109-07, de fecha 02/05/2007, al Coordinador Nacional de Investigación de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Caracas, en donde solicitan que sean asignados Funcionarios a los fines de realizar las diligencias pertinentes.
4.- Se remitió comunicación N° YA-F10-1278-07, de fecha 28/05/2007, al Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Caracas, en donde solicitan que sean comisionados los Expertos Contables Miguel Ángel Salas y Maria Luisa Fuenmayor, a los fines de que realicen las Experticias Contables y Financieras.
5.- Se remitió comunicación N° YA-F10-1445-07, de fecha 13/06/2007, al Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en donde le solicitan el Acceso a la Documentación Contable.
6.- Se remitió comunicación N° YA-F10-1499-07, de fecha 20/06/2007, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Lara en donde solicitan que el ciudadano William Aranguren sea comisionado como Experto Contable a los fines de que de manera conjunta con el Funcionario Miguel Ángel Salas practique Experticia Contable.
7.- Se remitió comunicación N° YA-F10-1519-07, de fecha 22/06/2007, al Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ciudadano José Adelmo León, donde se solicitan copias de diversa documentación.
8.- Se remitió comunicación N° YA-F10-1257-07, de fecha 22/06/2007, al Contralor Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar remisión de Copia Certificada del Informe preliminar del Tercer Trimestre del año2006, llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.


9.- Se remitió comunicación N° YA-F10-1533-07, de fecha 26/06/2007, al Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ciudadano José Adelmo León, donde se le informa que han sido comisionados los ciudadanos William Aranguren como Experto Contable a los fines de que de manera conjunta con el Funcionario Miguel Ángel Salas practique Experticia Contable.
10.- Se remitió comunicación N° YA-F10-1532-07, de fecha 26/06/2007, al Contralor Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar remisión de Copia Certificada del Informe de Auditoria Preliminar del Tercer Trimestre del año2006, llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.


La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “El hecho objeto del proceso no se realizo (sic) o no puede atribuírsele al imputado”, debido a:

“…ya que el presunto hecho punible mencionado en un principio no se realizó por cuanto: el probable tipo penal conocido como Peculado Doloso Propio previsto en el Artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, en el caso que nos ocupa se evidenció notoriamente que no se materializó, Ya que en ningún momento el Ciudadano en mención se apropió o distrajo los bienes del PATRIMONIO PÚBLICO que se encontraban en su poder a beneficio propio ni mucho menos a beneficio de un tercero.

Por otra parte, en relación al Delito de Peculado Doloso Impropio, se comprobó que el ciudadano en referencia no se apropió ni distrajo Bienes del Patrimonio Público que se encontrasen en Poder de Cualquier Organismo Público.

En cuanto, al Delito de Malversación, no existió atentado alguno contra la REGULARIDAD, con que los Caudales Públicos deben Administrarse, de todo lo anteriormente expuesto podrá verificar usted Señor Juez de Control en todos y cada uno de los documentos anexos al presente escrito”. (negritas y subrayado propios).


Ahora bien, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que la representación fiscal en su solicitud de sobreseimiento, específicamente en sus razones de hecho y derecho solo se limitó a expresar que el ciudadano José Adelmo León Gutiérrez, no se apropio o distrajo los bienes del Patrimonio Público o en poder de cualquier Organismo Público ni existió atentado alguno contra la Regularidad, con lo que los Caudales Públicos deben administrarse, sin especificar porque considera que no se materializaron tales acciones y por ende tales delitos, ni de que investigación, diligencia o experticia tuvo tal convencimiento evidenciándose una total inmotivación en cuanto a las razones que hacen presumir tales aseveraciones; aunado al hecho de que entre las diligencias practicadas y expuestas en el capitulo III de la solicitud, solo se mencionan la Orden de Inicio de la Investigación y remisión de comunicaciones, mas no que se haya practicado ninguna experticia, siendo que riela a los folios 72 vuelto al 86, copia del Informe Pericial Contable, suscrito por los funcionarios licenciados Miguel Ángel Salas Patiño y William Gerardo Aranguren Uranga, en relación con la Experticia Contable practicada en la Alcaldía del Municipio Bruzual, ubicada en Chivacoa, Estado Yaracuy, la cual fue recibida por la fiscalía del Ministerio Público en fecha 18/07/2007, tal y como consta de sello de recibido.
Del estudio de dicho Informe Pericial Contable, se evidencia específicamente en el punto 4.2 referente a las conclusiones que las Nominas revisadas en su mayoría carecen de firmas y los Recibos de Pago carecen en su mayoría de la cedula de identidad de los beneficiarios. Del mismo modo se extrae de dicho informe que en el punto 4.3 las “Órdenes de Pagos, no cumplieron con la legalidad del gasto desde el punto de vista del Control Fiscal” (negritas y subrayado propio); igualmente se dejo constancia que hubo inobservancia de La Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario, en virtud de


que las mismas no se encuentran soportadas por las respectivas Requisiciones, Ordenes de Compras o Servicios, Presupuestos, Facturas, Contratos Laborales, Nominas Personal Contratados, Hojas de Servicios y Memorándum de Solicitudes, así como, que no se había recibido hasta ese momento Originales o Copias Certificadas de las Ordenes de Pago N° 2151 y 1905; siendo que ninguna de estas conclusiones fueron tomadas en cuenta por la vindicta pública es su escrito de sobreseimiento.

Por otra parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el caso de que el Juez no aceptare la solicitud de sobreseimiento deberá enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien podrá ratificar o rectificar la petición.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que la solicitud fiscal, es evidentemente escueta ya que no fueron tomados en cuenta elementos de convicción para solicitar el sobreseimiento, así como que la Fiscal no expuso cuales eran los elementos o razonamientos que la hacían presumir que no se había configurado los delitos; limitándose solo a expresar que no se evidenciaba apropiación o distracción de los bienes; por lo que se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente no aceptar y declarar sin lugar la presente solicitud y remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy a los fines de que ratifique o rectifique la petición.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, seguida contra JOSÉ ADELMO LEÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.576.474, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO y MALVERSACIÓN GENERICA, prevista y sancionada en los artículos 52 y 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Ordena remitir el presente asunto al Fiscal Superior del Estado Yaracuy a los fines de que ratifique o rectifique la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese, Notifíquese a las partes y Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ

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