Detenido arbitraria e ilegalmente, irrespetando mis derechos constitucionales y civiles junto a personas que como yo lo que hicimos fue trabajar por el desarrollo de nuestro Municipio. Se del apoyo de mi pueblo y lo agradezco.
miércoles, 19 de enero de 2011
EN ESTE DOCUMENTO Y A PESAR DE LOS ADEFESIOS JURIDICOS ALEGADOS LA CORTE, EL DIP BIAGIO PILIERI ES INOCENTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000297
ASUNTO : UP01-R-2010-000057
ACUSADOS: BIAGGIO PIRIELI GIANNIOTO, ASDRUBAL ROLANDO LUGO, MARTINEZ MARIO LUIS MARTINEZ, JHON DE JESUS PERNIA OMAÑA, RAEMA YAPHET ALVAREZ ESCALONA, MIRNA COROMOTO TORRELABA NOGUERA, GEXIGER ELENA RANGEL ORTEGA, BEATRIZ AMALIN VELASQUEZ FIGUEROA Y ORLANDO MANUEL CASTELLANO MARIN
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer del presente Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abg. JUAN GUTIERREZ en su condición de Fiscal N° 12 del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia Contra la Corrupción, en contra de Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de julio de 2010, dentro del marco de la celebración del juicio oral y público seguido a los ciudadanos: BIAGGIO PIRIELI GIANNIOTO, ASDRUBAL ROLANDO LUGO MARTINEZ, MARIO LUIS MARTINEZ, JHON DE JESUS PERNIA OMAÑA, RAEMA YAPHET ALVAREZ ESCALONA, MIRNA COROMOTO TORRELABA NOGUERA, GEXIGER ELENA RANGEL ORTEGA, BEATRIZ AMALIN VELASQUEZ FIGUEROA Y ORLANDO MANUEL CASTELLANO MARIN, por la comisión de los delitos de Malversación Agravada de Fondos Públicos, Peculado Doloso Propio, Concertación Ilegal con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 57 y 70 de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.010, se le da entrada al Recurso de Apelación bajo la nomenclatura signada con el N°. UP01-R-2010-000057, asentándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En la misma fecha (26/07/2010), se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ y Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente en el presente asunto según el Sistema Juris 2000.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se efectuó a las actuaciones que conforman el presente recurso, se pudo evidenciar que en fecha 19 de Julio de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos: BIAGGIO PIRIELI GIANNIOTO, ASDRUBAL ROLANDO LUGO MARTINEZ, MARIO LUIS MARTINEZ, JHON DE JESUS PERNIA OMAÑA, RAEMA YAPHET ALVAREZ ESCALONA, MIRNA COROMOTO TORRELABA NOGUERA, GEXIGER ELENA RANGEL ORTEGA, BEATRIZ AMALIN VELASQUEZ FIGUEROA y ORLANDO MANUEL CASTELLANO MARIN, por la comisión de los delitos de Malversación Agravada de Fondos Públicos, Peculado Doloso Propio, Concertación Ilegal con Contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 57 y 70 de la Ley Contra la Corrupción; en la cual el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por Mayoría Calificada, dicto una Sentencia Absolutoria a favor de los referidos Ciudadanos; en consecuencia el Fiscal Nacional del Ministerio Público, solicitó que no se materializara la sentencia dictada y se mantenga en todos sus efectos la medida de coerción personal que se les había impuesto y que mantienen los acusados, por cuanto va a ejercer el recurso procedente, conforme al articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 439 de la norma adjetiva Penal, esta impugnando la sentencia absolutoria dictada en fecha 19 de Julio de 2010 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en la norma adjetiva mencionada que textualmente señala lo siguiente:
“La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
En cuanto a la Impugnación de la Sentencia, el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada”, establece que “la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón. Esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control.
La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) la sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Al respecto, en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, citando a el Maestro VINCENZO MANZINI en tornos a las impugnaciones Judiciales, se estableció que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente ha señalado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recurso y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas en los asuntos Nº UP01-R-2009-000016 y UPO1-P-2010-000049, ha sostenido que entre los efectos mas resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación. Asimismo ha señalado este tribunal colegiado que, el efecto suspensivo, cuando no esta expresamente negado desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
En consecuencia, el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.”
En el presente caso, el Ministerio Público, una vez concluido el juicio oral y publico y ante la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, interpuso el mismo día y en el mismo acto, el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo de acuerdo al articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “….. no se materialice en esta sala la decisión que acaba de dictar en cuanto a la medida de libertad y que se mantenga la privativa por ser no coherente con la realidad de los hechos….”; por lo que una vez interpuesta la incidencia el A-quo, acordó suspender los efectos de la decisión y ordenó el trámite de la misma ante este Órgano Superior.
En orden a lo expuesto, la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina aparecida en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado Josè Manuel Delgado Ocando, se ha establecido que:
“omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege”
Así las cosas, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en fecha 13 de Julio de 2010, con ocasión a una solicitud de Avocamiento, relacionada con una decisión dictada por el Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones de ese mismo estado, la cual a su decisión cita textualmente la resolución dictada la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en el asunto Nº UP01-R-2009-000016, concerniente al EFECTO SUSPENSIVO, contemplado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; estableció el siguiente criterio:
“…….., el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado …..omisis…., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento……omisis….” (Negrillas nuestras)
Como consecuencia de esta declaratoria con lugar del efecto suspensivo interpuesto por la vindicta Pública, esta Corte de Apelaciones debe declarar la plena vigencia, del auto en el cual el Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, suspende los efectos de la decisión y ordena el trámite de la misma, por lo que con meridiana claridad al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia absolutoria que fue dictada el día 19 de Julio de 2010, durante la celebración del juicio oral y publico, la libertad de los acusados BIAGGIO PIRIELI GIANNIOTO, ASDRUBAL ROLANDO LUGO MARTINEZ, MARIO LUIS MARTINEZ, JHON DE JESUS PERNIA OMAÑA debe ser declarada en suspenso provisionalmente, hasta tanto el Ministerio Público presente formal apelación, dentro del lapso de Ley, y en consecuencia, esta corte de apelaciones entre a conocer el recurso de apelación de sentencia definitiva.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Efecto Suspensivo anunciado por el Abg. JUAN GUTIERREZ en su condición de Fiscal N° 12 del Ministerio Público con competencia nacional en materia contra la corrupción, en la causa Principal UP01-P-2009-000297, que cursa por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto No. 03, de conformidad con el articulo 439 de la ley adjetiva penal, como consecuencia de esta declaratoria, esta Corte de Apelaciones debe declarar la plena vigencia del auto en el cual la juez profesional Abg. Jenny Andaluz dejó sin efecto la orden de librar boletas de excarcelación para los ciudadanos BIAGGIO PIRIELI GIANNIOTO, ASDRUBAL ROLANDO LUGO MARTINEZ, MARIO LUIS MARTINEZ, JHON DE JESUS PERNIA OMAÑA, por lo que con meridiana claridad al suspenderse los efectos del dispositivo de la sentencia absolutoria que fue dictada el día 19/07/2010, durante la celebración del juicio oral y publico, la libertad de los acusados debe ser declarada en suspenso, hasta tanto la vindicta pública interponga Recurso de Apelación dentro del lapso de Ley, y en consecuencia, esta corte de apelaciones entre a conocer el recurso de apelación de sentencia definitiva. Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. DOUGLAS FUENTES
SECRETARIO
Copia fiel y exacta al texto Original.
http://yaracuy.tsj.gov.ve/decisiones/2010/julio/1444-28-UP01-R-2010-000057-UG012010000136.html
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